ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE A MOTOR, SEGURIDAD VIAL Y ORDEN PÚBLICO
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
. Artículo 1.- Objeto de la ordenanza.
1. Esta ordenanza tiene por objeto la regulación de las competencias atribuidas al Excmo. Ayuntamiento de OROPESA Y CORCHUELA, por el artículo 25.2 b) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora las Bases de Régimen Local, y en su virtud, por el Real Decreto Legislativo 339790 de 2 de Marzo, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor, Seguridad Vial, reformada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.
2. Estas competencias, referidas a las vías urbanas y rurales de la Villa y de sus barrios o anejos incluyen:
a) Genéricamente, la ordenación y control de tráfico, su vigilancia y la regulación de los usos de las vías urbanas y rurales.
b) La normativa para la circulación de vehículos.
c) La normativa que por razón de la seguridad vial ha de regir la circulación de peatones y animales.
d) La ordenación de los elementos de seguridad, activa y pasiva, de su régimen de utilización.
e) La definición de los criterios de señalización de las vías urbanas y rurales.
f) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, debe otorgar el Ayuntamiento con carácter previo a la realización de actividades
relacionadas o que afecten a la circulación de vehículos, peatones o usuarios y animales, así como las medidas complementarias que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.
g) La regulación de las infracciones derivadas del incumplimiento de normativa vigente en la materia y de las sanciones aplicables a las mismas y de las especificaciones municipales del procedimiento sancionador en este ámbito.
h) La regulación de las medidas cautelares que, en el ámbito sancionador se adopten, especialmente de la inmovilización y retirada de vehículos.
i) Aquellas otras funciones reconocidas a los Municipios o, que en el futuro puedan reconocerse, por la legislación aplicable por razón de la materia.
j) Otros según Anexo 1.
. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.
1. Los preceptos de esta Ordenanza serán de aplicación en las vías urbanas, rurales y espacios aptos para la circulación de vehículos y personas, siendo de obligado cumplimiento para los titulares y usuarios de las mismas, a los de aquellas vías y espacios que sin tener tal aptitud, sean de dominio público y uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una generalidad indeterminada de usuarios.
2. En todo caso, se entienden incluidas en el concepto de vías urbanas, aquellas incluidas dentro del ámbito territorial de los Planes u otros instrumentos urbanísticos, al margen de la denominación pública o privada de estos ámbitos o de dichas vías. Por rurales, las catalogadas y registradas como caminos públicos, en el Inventario de Bienes y Derechos, que anualmente apruebe este Ayuntamiento.
3. Dentro del concepto de usuarios se incluyen los que lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
4. La Ordenanza se aplica también a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, resulten afectadas por los preceptos de esta Ordenanza.
5. Asimismo, se aplica a los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentres incorporados al tráfico en las vías a que se refiere la Ordenanza.
6. No serán aplicables los preceptos de esta Ordenanza a los caminos, terreros, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, substraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
. Artículo 3.- Órganos Municipales competentes.
Las competencias a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza se ejercerán, en los términos que en cada caso establezca la misma. a) El Excmo. Ayuntamiento Pleno. b) El Excmo. Sr. Alcalde. c) La Comisión de Gobierno. d) El Concejal-Delegado en la materia y órgano que lo sustituya, la forma en que se concrete, en cada momento su delegación. e) Cualesquiera otros órganos de gobierno del Ayuntamiento que, por delegación expresa, genérica o especial, de los dos primeros actúen en el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la Ordenanza.
f) El Jefe y demás miembros de la Policía Local.
. Artículo 4.- Legislación Supletoria.
En todo lo que no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, reformada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Real Decreto 13/92, de 17 de enero, Reglamento General de Circulación y preceptos no derogados del Código de Circulación. Real Decreto 320/1994 de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificado por el Real Decreto 318/2003, de 14 de Marzo.
. Artículo 5.- Interpretación de conceptos.
A los efectos de interpretación de los conceptos utilizados en esta Ordenanza, su significado será el establecido con carácter general en Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, reformada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, debiendo estarse en lo no previsto, a la propia Ordenanza y al instrumento de ordenación urbanística municipal en vigor, así como a las definiciones dadas por la Ordenanza Municipal sobre estética Urbanística de 31 de Diciembre de 2.004.
. Artículo 6.- Vigencia y revisión de la Ordenanza.
1. La presente Ordenanza, entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de su texto íntegro, sobre la rectificación, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión celebrada el día 17 de Enero de 2.005, poseyendo una vocación vigencia ilimitada, pudiendo solamente ser derogada o modificados sus preceptos, por lo dispuesto en norma de rango superior o, por la propia Ordenanza.
2. En el supuesto de que se promulgue una norma de superior rango que contradiga la misma, se entenderá derogada la Ordenanza en los aspectos puntuales a que se refiera dicha norma siempre que no sea posible la acomodación automática de la propia ordenanza a la misma que se entenderá hecha cuando por la índole de aquella, solo sea necesario ajustar cuantías o, modificar la dicción de algún artículo.
. Artículo 7.- Interpretación de la Ordenanza.
La interpretación de los preceptos de esta Ordenanza corresponde al Alcalde u órgano delegado, así como la aclaración, desarrollo y ejecución de sus prescripciones, quedando facultado asimismo, para llenar los vacíos normativos que puedan producirse en la misma por razones de urgencia y hasta el pronunciamiento del Pleno del Excmo. Ayuntamiento en la inmediata sesión siguiente que se celebre.
TITULO II.- NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO 1º.- NORMAS GENERALES
. Artículo 9.- Disposición General
Además de respetar las normas contenidas en la legislación general aplicable, cuando se efectúen obras o instalaciones en las vías objeto de esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los siguientes párrafos:
1. La realización de obras o instalaciones en dichas vías necesitará la autorización previa del Ayuntamiento, rigiéndose, además de por las normas urbanísticas en cada caso aplicables, por lo dispuesto en el Título III de la Ordenanza, así como por la normativa sobre Protección contra Ruidos y Vibraciones, contenida en la Ordenanza de Medio ambiente y, sobre Estética Urbanística, o en su defecto cualquier disposición en la materia.
2. Por circunstancias o características especiales de tráfico debidamente justificadas, podrán interrumpirse las obras a que se refiere el párrafo anterior durante el tiempo imprescindible a través de Decreto de Alcaldía.
3. Así mismo, podrá condicionarse la ejecución de las obras, en la Licencia o Autorización que las legitime, a un calendario específico, cuando de las mismas, pudiera derivar una afección grave al tráfico o al desarrollo de las actividades en la vía pública, como manifestaciones, cabalgatas, pruebas deportivas, etc., cuya realización estuviera predeterminada con antelación a la solicitud del permiso de las obras. A estos efectos, el tiempo de suspensión de las obras no computará en relación con los plazos que la legislación urbanística pudiera imponer para su inicio, continuación y terminación, que se entenderán prorrogadas durante dicho tiempo.
4. Las infracciones a estas normas se sancionarán, además de por lo dispuesto en esta Ordenanza en cuanto al tráfico se refiere, por su normativa específica cuando se vulneren las reglamentaciones técnicas, Ordenanzas y otras normas específicas que regulen las obras, actividades e instalaciones, sin que, no obstante, pueda infringirse el Principio General del Derecho de "non bis in idem".
. Artículo 9.- Circulación por zonas peatonales y ajardinadas.
Quedan prohibida, salvo en los supuestos tasados previstos en esta ordenanza, la circulación por zonas peatonales y ajardinadas.
. Artículo 10.- Límites de Velocidad.
1. Con carácter general, regirá en las vías objeto de esta Ordenanza el límite de velocidad de 50 Kilómetros por hora, aunque en alguna de las mismas, no se encuentre concretamente señalizada. En los Caminos Públicos la velocidad máxima será de 40 Km./hora, con las restricciones establecidas en la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente.
2. "No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo, circulando sin causa justificada, se circule a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos se prohíbe la circulación de vehículos a motor en las vías urbanas objeto de esta Ordenanza, a una velocidad inferior a la mitad de la señalada en la vía en la que se circule, salvo cuando la circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación".
. Artículo 11.- Peatones.
1. Además de respetar las normas generales sobre circulación de peatones, éstos están obligados, cualquiera que sea el sentido de su marcha, a ceder el paso a las personas con minusvalía de cualquier tipo, carritos de niños y demás viandantes que, por circunstancias personales o materiales, se encuentren en una situación de desventaja en su movilidad con respecto a los primeros.
2. Quedan prohibidos en la vía pública los juegos de pelota el uso de patines y/o monopatines y cualquier otra actividad que pueda afectar a la seguridad y libre circulación de los demás usuarios de la misma, debiendo estarse a las normas que dicte la Autoridad en cuanto al lugar y circunstancias de desarrollo de estas actividades. En el supuesto de grave afección a la seguridad vial, la Autoridad o sus Agentes podrán adoptar las medidas cautelares pertinentes para evitar la misma.
. Artículo 12.- Animales.
1. La circulación de animales por las vías objeto de esta Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la legislación general aplicable permitiéndose con carácter general, el tránsito de coches de caballos de servicio público, así como el de otros animales o vehículos en las festividades populares en las que su uso esté arraigado y siempre que no suponga peligro o molestia para el resto de usuarios.
2. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en las Ordenanzas municipales y demás disposiciones generales, que sean de aplicación, por razón de la materia, en cuanto al uso de estas vías por animales, sancionándose las infracciones a las mismas con arreglo a los procedimientos específicamente previstos en aquellas, excepto cuando la infracción cometida, afecte al tráfico, circulación de vehículos a motor o a la seguridad vial, en cuyo caso serán de aplicación las previsiones de esta Ordenanza.
CAPITULO 2º.- ESTACIONAMIENTO
Sección Primera: Normas Generales

. Artículo 13.- Régimen General.
1. En ejercicio de las competencias que confieren a los Municipios, el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, reformada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Real Decreto 13/92, de 17 de enero, Reglamento General de Circulación y preceptos no derogados del Código de Circulación. Real Decreto 320/1994 de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificado por el Real Decreto 318/2003, de 14 de Marzo. es objeto de este Capítulo la regulación general de los estacionamientos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza.
2. A estos efectos, se parte del principio de equitativa distribución de los mismos entre los usuarios, compatibilizándolo con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.
3. Como regla general, cada tipo de vehículo usará el estacionamiento que esté destinado a su tipología, sin aparcar en los del resto de usuarios.
4. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al bordo de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.
. Artículo 14.- Prohibiciones Generales.
1. Además de las prescripciones generales sobre la materia, queda expresamente prohibida la reserva de estacionamientos en las vías objeto de esta Ordenanza sin la previa y expresa licencia municipal que las ampare.
2. A los efectos anteriores, no se podrán utilizar artilugios que impidan la ocupación del estacionamiento por cualquier usuario, como bidones, tablones de obras, cajas, vallas, hitos, etc..., salvo los estrictamente necesarios para la prestación de los servicios públicos municipales. La contravención de esta prohibición llevará aparejada, además de la sanción pertinente, por infracción grave, la retirada inmediata de obstáculo colocado a cuyos efectos, si no se efectúa en el acto por el interesado, previo requerimiento verbal de los Agentes actuantes cuando sea hallado, se realizará por los Servicios Municipales a costa del mismo.
3. Queda prohibida la fijación de las motocicletas, bicicletas, ciclomotores etc..., a elementos del mobiliario urbano o inmuebles, con cadenas o cualquier otro tipo de material. Así mismo, se prohíbe la fijación conjunta en grupos. Queda exceptuados de esta prohibición los espacios y mobiliario especialmente reservados y dispuestos a este fin.
4. En las vías urbanas y espacios a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza queda prohibido el estacionamiento de todo tipo de vehículos que transporten mercancías o residuos que puedan resultar molestas, insalubres, nocivas o peligrosas o produzcan ruidos, olores, emanaciones, etc. El estacionamiento de estos vehículos deberá realizarse en los inmuebles de destino, si son cerrados, en los espacios habilitados a tal efecto y en ausencia de ambas soluciones, en las vías o espacios de las afueras de la villa y lejos de las zonas residenciales habitadas.
Sección Segunda: Estacionamientos para mudanzas.
. Artículo 15.- Norma única
1. Cualquier actividad de mudanza de enseres que lleve aparejada la necesidad de ocupar una parte de las vías objeto de esta Ordenanza, debe ser previa y expresamente autorizada por el Ayuntamiento, tramitándose esta petición con arreglo al artículo 44, 1º de esta Ordenanza.

2. A este objeto, el vehículo que efectúe la mudanza deberá someterse a la fecha, itinerario, duración y horario que le marque el Ayuntamiento en la autorización, pudiendo recabar del mismo la reserva anticipada de la zona necesaria para estacionar el vehículo, previo abono de la exacción municipal procedente, sin perjuicio de otras exacciones exigibles por el desarrollo de la actividad.
3. En cualquier caso, se someterá a las indicaciones de los Agentes de la Policía Local el desarrollo de sus cometidos.
Sección Tercera: Vados particulares.
.Artículo 16.- Disposición General
La instalación de entradas exclusivas de vehículos, (vados permanentes), en inmuebles, cocheras colectivas o particulares, industrias, etc, requerirá la previa y expresa autorización del Ayuntamiento, rigiéndose por las Normas urbanísticas del instrumento de Ordenación Urbana en vigor, y por las disposiciones de esta Ordenanza y por la normativa específica que pueda dictar el Ayuntamiento.
. Artículo 17.- Requisito de la actividad.
1. Una vez conseguida la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá fijarse en lugar visible el correspondiente distintivo facilitado por el Ayuntamiento como manifestación de la legalidad de ese uso restrictivo del dominio público, debiendo señalizarse con una marca vial, en su caso, en la forma que determine el Ayuntamiento, el espacio delimitado para la entrada y salida.
2. El beneficiario del vado no podrá usar más espacio que el estrictamente necesario a los efectos para los que se le ha concedido, sin que tenga derecho adquirido a una reserva superior o distinta de la vía urbana.
3. Será de cuenta del beneficiario el mantenimiento del distintivo del vado, que deberá de hallarse en perfectas condiciones de uso y de visibilidad y de la marca vial a que se refiere el apartado 1, así como las obras que deban efectuarse para permitir el acceso al inmueble, cochera, etc., de que se trate, que deberán efectuarse, en todo caso, siguiendo las prescripciones de las citadas normas urbanísticas, de las Ordenanzas municipales que las desarrollen o complementen y de los servicios municipales competentes en cada caso.
4. Queda prohibida la fijación de placas falsas o no expedidas por el Ayuntamiento, así como la utilización de una misma placa o número de la misma en varias entradas.
5. Los derechos económicos del Ayuntamiento para la autorización y expedición del distintivo de vado se regulará en cada momento por la ordenanza de exacciones vigente o norma específica al respecto.
Sección Cuarta: Garajes o estacionamientos colectivos, públicos o privados
. Artículo 18.- Disposición General.
La instalación y explotación de garajes y/o estacionamientos colectivos, de titularidad pública o privada, deberá ajustarse a las normas urbanísticas del instrumento de ordenación urbana en vigor y demás normativas aplicable a la materia, que garantice su seguridad e idoneidad, necesitándose en cualquier caso, previa y expresa autorización municipal, que se tramitará con sujeción a la dispuesta en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2424/1961 de 30 de noviembre (B.O.E. nº 292, de 7 de diciembre de 1.961), o en la normativa que, en el futuro, pudiera sustituirlo o complementarlo.
. Artículo 19.- Prohibiciones generales.
1. Queda prohibida la explotación de estacionamientos colectivos sin la pertinente autorización a que se refiere el artículo anterior.
2. Así mismo, se prohíbe el cierre de las entradas a los mismos que provoque la detención en medio de la vía de los vehículos que pretendan utilizarlos, debiendo, por tanto quedar practicable la entrada y salida de los vehículos, instalándose, en su caso, señales homologadas y autorizadas que permitan al presunto usuario comprobar sin detener el vehículo y con antelación a su llegada al estacionamiento, si puede hacer o no uso del mismo.
3. También queda prohibida la permanencia en las vías y zonas de uso general, de personas para hacerse cargo de los vehículos de los que pretendan aparcar, por lo que éstos deberán entrar directamente al estacionamiento colectivo, sin detención en dicha vías y zonas, salvo la realización de maniobras de ceda el paso, a otros vehículos que circulen en direcci´´on contraria
Sección Quinta: Reservas de estacionamientos para servicios públicos y privados.
. Artículo 20.- Servicios Públicos.
1. El Ayuntamiento podrá establecer, previa audiencia no vinculante de las asociaciones, empresas, entidades o particulares afectados, los lugares debidamente acotados y señalizados, que se reservarán para los vehículos afectados a algún servicio público, tanto para su parada como para su estacionamiento. Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza no podrán utilizar estos reservados, siendo sancionados, en caso de que así lo hagan, por la comisión de una infracción por estacionamiento indebido, pudiendo, dado el carácter de servicio público en que consiste esta reserva, llevar aparejada la retirada del vehículo infractor.
2. Los prestadores de estos servicios públicos, en el ejercicio de los mismos, deberán sujetarse a las normas que al efecto dicte el Ayuntamiento, sin que puedan crearse estacionamientos incontrolados, ni efectuar las paradas fuera de los lugares que se determinen, o en los mismos, cuando estén en día inhábil para el servicio que les sea propio.
3. Se considerarán servicios públicos los de titularidad de la Administración y los denominados servicios públicos virtuales o impropios (Taxis, ambulancias, coches fúnebres, etc.) sujetos, en su prestación, a control y regulación administrativa.
.Artículo 21.- Servicios Privados.
1. El Ayuntamiento podrá establecer, previa audiencia de los representantes, asociaciones, empresas, entidades, o particulares afectados, los lugares reservados para la prestación de servicios privados de utilidad pública, como reparto domiciliario de bombona de gas, transportes de suministros, etc. Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza estarán obligados a respetar estas reservas, incurriendo, en caso contrario, en infracción por estacionamiento indebido
2. El Ayuntamiento determinará, así mismo, los honorarios en que estarán vigentes estas reservas, fuera de las cuales, sin incidir en ellos, podrán usarse las reservas por otros usuarios de las vías. Por su parte, los titulares de estos servicios, para poder ejercer este derecho a la reserva de estacionamiento, deberán sujetarse a los horarios que señale el Ayuntamiento, en función de la menor afección al resto de los usuarios y la celeridad en la prestación del servicio que les es propio.
Sección 6: Reservas a Entidades Públicas y Privadas
. Artículo 22.-
1. Cualquier reserva de aparcamiento para los vehículos de Entidades públicas y privadas debe ser autorizada previa y expresamente por el Ayuntamiento.
2. A estos efectos, como el resto de las reservas de estacionamientos a que se refiere este Capítulo, se colocarán los indicadores que señale el Ayuntamiento, sin poder desarrollar actividades, personales o materiales, que limiten el uso por el resto de los usuarios de los lugares no reservados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los vehículos de emergencia.
CAPÍTULO 3º.- REGÍMENES DIVERSOS Y DE TRANSPORTES
. Artículo 23.-
1. Los transportes públicos y privados y el desarrollo de otras actividades que tengan una afección directa al tráfico, se realizarán con sujeción a las disposiciones de esta Ordenanza, además de a las que les sean propias, ya se trate de reglamentaciones generales, ya autonómicas, ya locales.
2. A los efectos anteriores, y sin perjuicio de la remisión a la normativa específica, las infracciones que se cometan, que afecten al tráfico, circulación y seguridad vial, se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza.
. Artículo 24.-
1. Además de cumplir la normativa específica que regule la actividad de que se trate, el transporte de suministros se efectuará con arreglo a lo previsto en esta Ordenanza.
2. En especial, en cuanto al régimen de estacionamiento, se usarán las reservas de carga y descarga que estén debidamente señalizadas.
3. El Ayuntamiento, según la índole de la actividad, podrá sujetar este tipo de transporte a un horario determinado en el que, garantizándose la prestación del servicio de que se trate, afecte en menor medida al tráfico, permitiéndose en dicho horario los estacionamientos en lugares señalados al efecto que, de otra forma, estarían excluidos del uso del tráfico rodado.
4. Queda absolutamente prohibido, salvo lo dispuesto en el número 3 de este artículo, el estacionamiento y paradas sobre las zonas y lugares dedicados al tránsito peatonal o las vías de circulación especial establecidas en esta Ordenanza.
5. Las previsiones contenidas en los números anteriores, se aplicarán a los restantes transportes de mercancías que no tengan una regulación específica en esta Ordenanza.
. Artículo 25.-
1. El transporte de materiales de obras se efectuará con sujeción a las disposiciones de carácter general que le sean de aplicación y, de acuerdo con las previsiones de esta Ordenanza.
2. Dentro de este tipo de transporte se comprende el traslado de materiales así como el uso de contenedores y otros aparatos propios de la actividad.
3. Queda prohibido con carácter general el paso de vehículos de peso superior a 16.000 Kg. Transporten o no, materiales por las vías urbanas municipales, quedando constreñido su paso a aquellas vías calificadas como travesías. Se exceptúan de esta prohibición aquellos vehículos que se dirijan a otros destinos situados dentro del casco urbano, previa la autorización a que se refiere el número siguiente.
4. Cuando, por razón de la ubicación de la obra que se lleve a efecto, sea necesario cerrar al tráfico una vía de la villa o utilizarla en sentido contrario al que, para circular, hubiera señalado, se requerirá previa y expresa autorización del Ayuntamiento; conforme a lo indicado en el artículo 44, apartado 1º de esta Ordenanza, correspondiendo su otorgamiento al Sr. Alcalde, previo informe de la jefatura de la Policía Local.
5. Queda absolutamente prohibido el depósito en las vías objeto de esta ordenanza de los materiales transportados o a evacuarlos, afectando a la circulación rodada o peatonal, salvo que, por la tipología de la vía sea imprescindible, en cuyo caso se recavará licencia de uso común especial del dominio público, además de la autorización a que se refiere el número anterior.
6. En las fianzas que se exijan al otorgar la pertinente licencia de obras, se contemplará específicamente el daño que la realización de este tipo de transporte pueda ocasionar a la vía de que se trate.
7. Los transportistas, promotores, encargados o constructores cuando vayan a desarrollar la modalidad de transporte, deberán tomar nota de la licencia municipal que ampare la obra de que se trate, comunicándoselo al Ayuntamiento cuando hayan de solicitar alguna de las autorizaciones antes especificadas, así como a los Agentes de la Autoridad cuando les sea reclamado este dato.
CAPÍTULO IV: Otros transportes.
. Artículo 26.-
1. El resto de los transportes que se efectúen en las vías objeto de esta Ordenanza se adecuará a su normativa específica si la tuviere, especialmente tratándose de mercancías peligrosas o tóxicas, así como supletoriamente a las prescripciones de esta Ordenanza que, analógicamente le sean aplicables, pudiendo el Ayuntamiento Pleno, cuando la singularidad y reiteración de alguno de ellos lo requiera, establecer un régimen específico que lo regule.
2. En cualquier caso el desarrollo de esta actividad se realizará en la forma que menos perturbe al tráfico rodado y peatonal.
. Artículo 27.- Medidas de seguridad en el transporte de materiales, mercancías u otros productos. Todos los vehículos que transporten materiales, mercancías u otros productos que produzcan polvo, malos olores o sean susceptibles de caerse o derramarse, tales como escombros, cementos, yesos, harinas, estiércoles, etc, deberán llevarse cubiertos total y eficazmente con lonas de dimensiones adecuadas.
Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de otras limitaciones establecidas en las disposiciones generales de aplicación por razón de la materia.
TITULO III.- ACTIVIDADES DIVERSAS EN LAS VIAS PÚBLICAS.
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
. Artículo 28.- Concepto.
A los efectos previstos en esta Ordenanza, se consideran actividades diversas en las vías públicas de la ciudad las siguientes:
a) Procesiones y manifestaciones de cualquier índole.
b) Cabalgatas, pasacalles, romerías, convoyes circenses, de espectáculos, electorales, etc.
c) Verbenas, festejos, espectáculos, estáticos y similares (demostraciones equilibristas, globos aerostáticos, etc).
d) Manifestaciones y reuniones.
e) Convoyes militares.
f) Pruebas deportivas.
g) Recogida de residuos urbanos, reciclables o no, por empresas o particulares.
h) Obras, instalación de andamios, vallas, grúas y otras operaciones especiales (rodaje de películas, etc).
i) Veladores, Quioscos y comercio ambulante.
j) Carga y descarga.
k) Aquellas otras que guarden relación de similitud con las antes señaladas y que afecten al uso de las vías objeto de esta Ordenanza.
. Artículo 29.- Autorización Municipal.

1. Para la realización de cualquiera de las actividades reseñadas en el artículo anterior deberá contarse con la previa y expresa autorización municipal salvo, que por la naturaleza de la misma no se exija legalmente. Esta autorización se expedirá, sin perjuicio de previsión expresa en contrario de esta Ordenanza, por el Sr. Alcalde o Concejal Delegado, previo informe de la Policía Local.
A los efectos anteriores, la autorización deberá solicitarse señalando la fecha y horario y, las previsibles incidencias al tráfico y al medio urbano, con una antelación mínima de diez días hábiles, acompañándose de croquis del itinerario a seguir o de su emplazamiento.
2. La autorización contemplada en este artículo se establece por razones de control y calidad del tráfico en las vías urbanas municipales, por lo que es compatible con las establecidas por otras disposiciones de carácter general. No obstante esta compatibilidad, en aquellos supuestos previstos en la Ordenanza de protección del medio ambiente que tengan por objeto, actividades tipificadas en esta Ordenanza, deberá coordinarse el ejercicio del control de ambas disposiciones, para el otorgamiento de una única autorización por la Alcaldía. El Ayuntamiento podrá diseñar un impreso único de solicitud, en el que se recojan todos los datos a tener en cuenta y el que se viertan los informes aludidos, así como la propia autorización municipal, quedando también constancia en el mismo del pago de la exacciones que procedieran.
3. El Ayuntamiento, consciente del arraigo popular de ciertas manifestaciones religiosas, culturales, recreativas o deportivas, que se celebran anualmente, podrá elaborar un calendario en el que figuren dichos actos, arbitrándose las medidas necesarias para preservar su buen desarrollo, con una menor afección al tráfico y a la circulación en general. También se podrán determinar las medidas de seguridad pertinentes para evitar posibles daños a las personas, vehículos y bienes.
. Artículo 29.- Daños
Los daños ocasionados en las vías objeto de esta Ordenanza con ocasión de la celebración de las actividades a que se refiere este capítulo, deberán ser resarcidos por sus titulares, a cuyos efectos, en la forma establecida en las distintas ordenanzas municipales, podrá recabarse la prestación de una fianza que garantice el abono de los gastos ocasionados con motivo de la reparación de dicho daños.
. Artículo 30.- Exacciones Municipales.
La realización de estas actividades estará sujeta a las exacciones municipales establecidas en las ordenanzas Municipales reguladoras, cuyo cobro deberá efectuarse anticipadamente al ejercicio o desarrollo de aquellas.
. Artículo 31.- Publicidad.
La realización de estas actividades, se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal correspondiente, sancionándose con arreglo a la misma las infracciones que, al efecto, se cometan, siempre que no supongan una infracción de tráfico, en cuyo caso la potestad sancionadora quedará regulada por la presente Ordenanza.
CAPITULO II.
CABALGATAS, PASACALLES, ROMERÍAS, CONVOYES CIRCENSES DE ESPECTÁCULOS Y ELECTORALES.
. Artículo 32.- Disposición Única.

1. Para llevar a efecto las actividades reseñadas en este Capítulo, se requerirá la previa autorización municipal expedida en los términos del artículo 43.1 de esta Ordenanza, cuando se trate de actividades esporádicas.
2. En el caso de celebraciones de claro arraigo popular, se estará a lo dispuesto en el artículo 44.3 de esta Ordenanza.
CAPITULO III
VERBENAS, FESTEJOS, ESPECTÁCULOS ESTATICOS Y SIMILARES (EQUILIBRISTAS, GLOBOS AEROSTÁTICOS, MERCADILLOS, ETC.)
. Artículo 33.- Disposición General.
Cualquier realización de las actividades a que se refiere este capítulo, cuando tenga una afección al tráfico o al medio ambiente urbano, deberá contar con autorización municipal previa y expresa otorgable en los términos de los artículos 44.1 y 44.3, según la índole y periodicidad de las mismas.
. Artículo 34.- Ejecución.
1. En la medida de lo posible, las actividades a que se refiere este Capítulo se ubicarán en lugares que tengan facilidad de acceso y de aparcamiento para los vehículos de la propia actividad y de los destinatarios de la misma.
2. La concesión de la autorización para realizar la actividad no comporta la de la instalación de chiringuitos o bares no permanentes que deberán ser autorizados, caso por caso, con arreglo a la normativa general que los regule.
. Artículo 35.- Exclusión.
1. No se incluyen en este Capítulo las actividades que se celebren en locales habilitados al efecto, sin afectar a la circulación o al dominio público, que se regularán por la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere el R.D. 2816/82, de 27 de agosto (B.O.E. nº 267, de 6 de noviembre de 1982), por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y demás normativa aplicable o que sustituya a la anterior, que sin carácter exhaustivo, es como sigue: Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria Orden de 25 de septiembre de 1979, sobre prevención en establecimientos turísticos
Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero Orden de 4 de octubre, de modificación del Reglamento del Bingo aprobado por Orden de 9 de enero de 1979, del Ministerio del Interior Castilla la Mancha Decreto 87/1998, de 28 de julio de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares.
2. En cualquier caso deberán contar con la licencia municipal de apertura pertinente y cumplir las prescripciones de su normativa singular.
3. En el supuesto de que, con motivo de la celebración de estas actividades pueda resultar una afección grave al tráfico, el Ayuntamiento podrá, para paliarla, adoptar las medidas necesarias de obligado cumplimiento.
CAPITULO IV. REUNIONES Y MANIFESTACIONES
. Artículo 36.- Disposición única.
El ejercicio del derecho de reunión y manifestación en las vías objeto de esta Ordenanza se regulará por la normativa general, debiendo, tan sólo, mediar la comunicación previa que establece la misma.
CAPITULO V. PRUEBAS DEPORTIVAS.
. Artículo 37.- Disposición única.
La celebración de cualesquiera pruebas deportivas por las vías objeto de esta Ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueran precedentes, autorización municipal, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud un plano o mapa en que conste el recorrido total de la prueba, y en su caso, principio y fin de las etapas que tenga, metas volantes, puntos de avituallamiento o control, hora de comienzo y finalización previstas y, tiempo previsto para los participantes fuera de control. Después de la hora prevista, se abrirá al tráfico la vía y finalizará la vigilancia y todas aquellas circunstancias especiales que en ella concurran.
CAPITULO VI. OBRAS, INSTALACIÓN DE ANDAMIOS, VALLAS, GRUAS Y OTRAS OPERACIONES ESPECIALES (Rodaje de películas)
. Artículo 38.- Disposición Genera.
1. La realización en las vías objeto de esta Ordenanza de las obras y actividades a que se refiere este capítulo deberá ir precedida de la permanente licencia municipal de uso común especial de dominio público.
2. Sin perjuicio de lo anterior, según la naturaleza de la actividad de que se trate, deberán recavarse las autorizaciones administrativas concurrentes que amparen dicha actividad.
En particular no se expedirá licencia para el uso común especial sin justificación de la expedición de la licencia de obras cuando esta fuera preceptiva.
. Artículo 39.- Régimen de Licencia.
1. La expedición de licencia para el uso común especial del dominio público se ajustará al procedimiento establecido de su normativa específica de aplicación.
2. En dicha licencia se señalarán necesariamente las condiciones de la actividad a desarrollar, así como su fecha y horario debiendo quedar constancia en la misma de la obligación de adoptar las medidas de seguridad, señalización y balizamiento que sean legalmente exigibles.
CAPÍTULO VII. MESAS, SILLAS Y VELADORES.
. Artículo 40.- Veladores.
1. En la concesión de esta licencia de uso común especial del dominio público, se seguirán los trámites previstos en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. Al ser esta autorización discrecional por parte del Ayuntamiento, la instalación de los veladores se sujetará en todo caso a lo que se determine
3. específicamente en la misma, en función de la afección al dominio público, al tránsito peatonal y circulación y a la tranquilidad y seguridad ciudadana.
4. El horario de instalación y uso se atendrá al que reglamentariamente se determine en su normativa, debiendo ser recogidos los veladores una vez concluido el horario autorizado.
Así mismo, los veladores sólo ocuparán el dominio público durante las horas autorizadas, debiendo retirarse a su término, salvo autorización expresa y justificada en contrario.
Queda terminantemente prohibido la permanencia continuada de mesas y sillas en la vía pública, apiladas en espera de la ocupación del día o días siguientes.
5. La instalación de veladores no impedirá el normal tránsito de personas y vehículos por las vías objeto de esta Ordenanza,. Tampoco dificultarán la salida y entrada de los ciudadanos y vehículos en las fincas próximas y las salidas de emergencia de cualquier establecimiento, entidad o inmueble, así como no entorpecerá la instalación de tablados, ni escenarios durante las Fiestas Patronales.
A estos efectos:
a) El ancho mínimo del acerado donde se vayan a ubicar será de tres metros.
b) Cuando, al tener el acerado una anchura superior a la antes señalada, se permita la instalación de varios veladores, deberá de quedar expedita entre éstos y la fachada de las edificaciones colindantes una franja de terreno de un metro y medio como mínimo. Si la franja de terreno se situase entre los veladores y la calzada, deberá tener una anchura mínima de dos metros, medidas a la línea interior del bordillo.
6. El incumplimiento de lo dispuesto en las normas anteriores llevara aparejada la retirada de las mesas, sillas y veladores, que de no ser efectuada voluntariamente por el interesado, deberá llevarse a cabo en vía de ejecución subsidiaria a costa de éste, llevando aparejada la retirada de la autorización concedida.
7. La regulación establecida entre este artículo se entiende aplicable en defecto de Ordenanza específica que regule esta materia pasando a ser supletoria una vez entrada en vigor dicha ordenanza.
8. La Alcaldía queda facultada para el desarrollo complementario y ejecución de la regulación contenida en este artículo.
9. La ocupación será con sillas y mesas, en buen estado de conservación y ornato público, sin que se puedan autorizar taburetes, posavasos, barras, barbacoas, asadores, etc.
10. La estructura y características de aquellos, quedan sometidos a lo que determina la Ordenanza de Estética Urbanística, con vigencia desde el 31 de Diciembre de 2.004.
CAPITULO VIII: VENTA AMBULANTE
. Artículo 41.- Disposición General:
El ejercicio del comercio ambulante se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora específica, Ley 7/1998, de 15 de Octubre, sobre el comercio minorista de Castilla-La Mancha y, por lo dispuesto en esta Ordenanza en todo lo relacionado con el tráfico y las vías públicas.
Queda terminantemente prohibida la venta en ambulancia por las vías públicas, en todas sus clases y productos.
. Artículo 42.- Régimen de funcionamiento. Ocupación durante Fiestas y Ferias.
Queda prohibida la venta de productos alimenticios perecederos, especialmente los lácteos y sus derivados, aceites y productos oleaginosos, huevos y preparados y salsas que los contengan, así como carne y pescado fresco y, alimentos cocinados o precocinados.
1. Los comerciantes ambulantes estacionarán sus vehículos en las zonas acotadas al efecto, siguiendo en todo momento las indicaciones de los Agentes de la Policía Local, quedando prohibido el aparcamiento en el acerado en que ubiquen el puesto o instalación, salvo autorización expresa y motivada en contrario.
2. Los comerciantes autorizados, en cada momento, para la venta de alimentos permitidos, como frutas y verduras frescas de temporada, embutidos, frutos secos, etc., deberán encontrarse en posesión del carné de manipulador de alimentos en vigor.
3. Los comerciantes deberán poseer a disposición de los agentes de policía local o, de cualquier autoridad, las facturas y justificantes de la adquisición de los artículos que vendan, al objeto de acreditar su legítima procedencia.
4. Queda prohibido el comercio ambulante que no se ajuste a las previsiones anteriores y, expresamente, en los semáforos o respecto de los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza mientras efectúen su uso.
5. El incumplimiento de las previsiones anteriores, así como de la normativa general aplicable en esta materia acarreará la retirada del puesto o instalación de venta, que, si no se efectúa voluntariamente por el interesado, podrá llevarse a efecto por vía de ejecución subsidiaria a su costa.
6. El procedimiento de abono de las tasas por ocupación, será el mismo que se establece para el Mercadillo Tradicional al aire libre, punto 6.3 del apartado siguiente.
7. Los comerciantes deberán poseer a disposición de los agentes de policía local o, de cualquier autoridad, las facturas y justificantes de la adquisición de los artículos que vendan, al objeto de acreditar su legítima procedencia.
MODULOS DE OCUPACIÓN EN FIESTAS Y FERIAS
1 a 3 metros de puesto de venta.......1 módulo......................... 1,80 € /día
4 a 6 metros de puesto de venta.......2 módulos....................... 3,60 € /día
7 a 9 metros de puesto de venta.......3 módulos....................... 5,40 € /día
10 a 12 metros de puesto de venta...4 módulos....................... 7,20 € /día
13 a 15 metros de puesto de venta...5 módulos....................... 9,00 € /día
16 a 18 metros de puesto de venta...6 módulos......................10,80 € /día
19 a 21 metros de puesto de venta...7 módulos......................12,60 € /día
22 a 24 metros de puesto de venta...8 módulos......................14,40 € /día
25 a 27 metros de puesto de venta..9 módulos......................16,20 € /día
28 a 30 metros de puesto de venta..10 módulos.....................18,00 € /día
31 a 33 metros de puesto de venta..11 módulos.....................19,80 € /día
34 a 36 metros de puesto de venta.12 módulos......................21,60 € /día
37 a 39 metros de puesto de venta.13 módulos......................23,40 € /día
Y así sucesivamente, teniendo en cuenta que cada 3 metros o fracción se incrementara la Tasa en 1,80 €.
6.- MERCADILLO TRADICIONAL AL AIRE LIBRE.-
6.1.- En este Municipio, tradicionalmente, se viene celebrando un mercadillo al aire libre, durante un día a la semana, siendo en la actualidad los jueves por las mañanas, en la Plaza de la Constitución, sin perjuicio que la Corporación Local lo traslade en el tiempo y lugar, de lo que se dará la oportuna información, cuando exista este supuesto.
6.2.- Las condiciones, horario y ocupación son las siguientes:
a) OCUPACIÓN MÍNIMA: se considera que los puestos o barracas de venta, poseen un ocupación mínima de tras metros de longitud. Su anchura no podrá, en ningún momento, entorpecer el uso general de la vía pública.
b) PLAZAS MÁXIMAS: el Mercadillo tradicional de los jueves, no podrá contener más de _____________ puestos, calculándose estos bajo el supuesto de las dimensiones mínimas de tres metros lineales, si uno de aquellos ocupa más de las dimensiones que se prevén, se computará los metros ocupados en cada caso, incrementándose el numero de puestos en relación con aquella medida, es decir si un vendedor ocupa 9 metros lineales, se computará como tres plazas.
La antigüedad en la participación de los vendedores en el Mercadillo tradicional al aire libre de Oropesa, crea preferencia en la ocupación de plazas.
c) Los comerciantes ambulantes estacionarán sus vehículos en las zonas acotadas al efecto, siguiendo en todo momento las indicaciones de los Agentes de la Policía Local, quedando prohibido el aparcamiento en el acerado en que ubiquen el puesto o instalación, salvo autorización expresa y motivada en contrario. En ningún caso instalarán sus puestos o barracas de forma que impidan el acceso a los inmuebles, ni disminuyan con sus artículos o elementos del punto de venta, la luz de las ventanas y huecos de fachada de aquellos.
d) Queda prohibida la venta de productos alimenticios perecederos, especialmente los lácteos y sus derivados, aceites y productos oleaginosos, huevos y preparados y salsas que los contengan, así como carne y pescado fresco y, alimentos cocinados o precocinados.
e) Los comerciantes autorizados, en cada momento, para la venta de alimentos permitidos, como frutas y verduras frescas de temporada, embutidos, frutos secos, etc., deberán encontrarse en posesión del carné de manipulador de alimentos en vigor.
f) Los comerciantes deberán poseer a disposición de los agentes de policía local o, de cualquier autoridad, las facturas y justificantes de la adquisición de los artículos que vendan, al objeto de acreditar su legítima procedencia.
g) HORARIO: se establece un horario flexible de nueve a trece horas, no pudiendo prolongarse el funcionamiento del Mercadillo tradicional, más tarde de las catorce horas.
6.3.- PROCEDIMIENTO DE ABONO DE LAS TASAS POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO:
Cada comerciante, con carácter previo a la instalación de su puesto o punto de venta en la vía pública, deberá ingresar el importe correspondiente a su ocupación real, en cualquier banco o caja de ahorros de esta Villa, consignando su nombre y apellidos, fecha de celebración del Mercadillo y, numero de metros de ocupación real, teniendo en cuenta los módulos de tres metros. Las fracciones de dichos módulos, se computarán como otro distinto, es decir si la ocupación real del puesto, es de 4 metros, se computarán como dos módulos de tres metros cada uno y, así sucesivamente.
Los resguardos de ingreso se deberán conservar hasta la desinstalación del puesto de venta, a disposición de los agentes de la autoridad.
Cualquier vulneración de la normativa contenida en la presente regulación, podrá dar lugar al levantamiento inmediato del puesto de venta, sin perjuicio de las sanciones que se puedan originar.
6.4 TASA DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
El importe de la Tasa de ocupación en vigor, asciende a 0,60 € el metro cuadrado y día de ocupación.
MODULOS DE OCUPACIÓN PARA EL MERCADILLO TRADICIONAL
1 a 3 metros de puesto de venta.......1 módulo......................... 1,80 €
4 a 6 metros de puesto de venta.......2 módulos....................... 3,60 €
7 a 9 metros de puesto de venta.......3 módulos....................... 5,40 €
10 a 12 metros de puesto de venta...4 módulos....................... 7,20 €
13 a 15 metros de puesto de venta...5 módulos....................... 9,00 €
16 a 18 metros de puesto de venta...6 módulos......................10,80 €
19 a 21 metros de puesto de venta...7 módulos......................12,60 €
22 a 24 metros de puesto de venta...8 módulos......................14,40 €
25 a 27 metros de puesto de venta..9 módulos......................16,20 €
28 a 30 metros de puesto de venta..10 módulos.....................18,00 €
31 a 33 metros de puesto de venta..11 módulos.....................19,80 €
34 a 36 metros de puesto de venta.12 módulos......................21,60 €
37 a 39 metros de puesto de venta.13 módulos......................23,40 €

Y así sucesivamente, teniendo en cuenta que cada 3 metros o fracción se incrementara la Tasa en 1,80 €.
CAPÍTULO IX. CARGA Y DESCARGA.
. Artículo 43.- Disposición Única.
1. El Ayuntamiento acotará en las vías objeto de esta Ordenanza, espacios destinados a la carga y descarga de vehículos que están en posesión de la pertinente tarjeta de transporte o documento municipal sustitutivo a estos efectos, regulándose por lo dispuesto en el artículo 39.
2. A los efectos anteriores, el Ayuntamiento señalará el tiempo máximo de parada que se controlará con los mecanismos que el mismo señale.
3. Dado el indudable carácter de servicio público que se presta a los usuarios de estos espacios, cuya actuación indiscriminada fuera de los aquellos puede ocasionar graves perturbaciones al tráfico en general, se procederá a la retirada de los vehículos estacionados en estos espacios de carga y descarga que:
a) No estén destinados a la actividad de que se trata.
b) Estando destinados a la misma, no la ejerzan efectivamente en ese momento.
c) Ejerciendo aquella, superen el horario previsto o eludan su control.
A estos efectos, los vehículos deberán presentar en forma perfectamente visible los distintivos oficiales que amparen la actividad, así como los mecanismo de control de horario.
CAPÍTULO X. OTRAS ACTIVIDADES
. Artículo 44.- Norma única:
El desarrollo de cualquier otra actividad que guarde relación con las antes reguladas y que afecte al uso de la vías objeto de esta Ordenanza se regirá por la normativa de este Título adecuándola a la singularidad de la actividad de que se trate.
TÍTULO IV: OTRAS NORMATIVAS
. Artículo 45.- Actividades personales en las vías objeto de esta Ordenanza.
1. Cualquier actividad Personal que se vaya a desarrollar en las vías objeto de esta Ordenanza y, en especial, en las calzadas con respecto a los vehículos que circulen por ellas, deberá ser previamente autorizada por la Alcaldía, previo informe de la Jefatura de la Policía Local.
2. En el supuesto de que se carezca de dicha autorización, se procederá al cese inmediato de la misma, utilizando los medios legalmente previstos en cada coso al efecto.
. Artículo 46.- Vehículos averiados:
1. Se prohíbe salvo por razones de urgencia y adoptando la medidas previstas en el artículo 30 de esta Ordenanza, el arreglo mecánico o cualquier tipo de:
2. manipulación o trabajo con respecto a los vehículos estacionados o parados en las vías objeto de esta Ordenanza.
Específicamente se prohíben a los talleres de reparaciones de vehículos la ubicación y reparación de los mismos en dichas vías.
. Artículo 47.- Vehículos abandonados:

1. Queda prohibido el abandono de vehículos en las vías objeto de esta Ordenanza. El titular del vehículo abandonado, sin perjuicio de las sanciones que procedieren, vendrá obligado a retirarlo, sufragando los gastos que ocasione su retirada en vía de ejecución subsidiaria.
2. A los efectos anteriores, la actuación en estos casos será la siguiente:
a) Cada vez que se detecte un vehículo que se presuma racionalmente abandonado, se comunicará a su propietario, dándole un plazo para que lo retire o tome las medidas que considere oportuno. Dicho plazo variará según el estado en que se encuentre el vehículo, como un mínimo de 72 horas. En el caso de que ofrezca peligro esta comunicación no será necesaria, procediéndose a la inmediata retirada del vehículo
b) Una vez pasado el plazo, se le denunciará de acuerdo a lo expuesto en el apartado 1º de este artículo, comunicándoselo al Sr. Alcalde- Presidente que ordenará la retirada del vehículo
c) Se informará al titular del vehículo de que el mismo ha sido retirado y que queda a su disposición, comunicándole además lo expuesto en el siguiente apartado.
d) Transcurrido un mes desde la retirada, sin que el propietario se haya hecho cargo del vehículo, y sí el mismo se comprobase que no reuniese las condiciones necesarias para su circulación, se iniciarán las gestiones pertinentes para que se produzca la baja, procediéndose a continuación a su desguace, salvo que el titular se personase antes del mismo.
e) Cualquier usuario que pretenda deshacerse de algún vehículo podrá comunicarlo a los servicios municipales, para su recogida en los términos previstos en la normativa que regule este tipo de actos.
f) En los casos en que el propietario del vehículo o sus restos fuera desconocido, las notificaciones a que se hace referencia en este artículo se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
g) Quedan excluidos de la calificación de abandonados aquellos vehículos sobre lo que recaiga orden o mandamiento judicial, conocido por el Excmo. Ayuntamiento, sin perjuicio de que la Alcaldía pueda recabar la aportación de medidas pertinentes en orden a la seguridad del tráfico y con arreglo a su normativa específica, al ornato urbano.
. Artículo 48.- Caravanas diversas:
1. La circulación en caravanas organizadas, con motivo de la celebración de congresos, bodas, celebraciones estudiantiles y otros acontecimientos similares, deberá ir precedida de autorización municipal, que deberá recabarse con 15 días de antelación al de la fecha prevista de realización.
2. Queda prohibido, en cualquier caso, el uso indiscriminado de las señales acústicas, anunciando el paso de la comitiva, así como cualquier otra actividad que entorpezca innecesariamente el tráfico, o que comporte una molestia a los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza.
3. Igual prohibición regirá para las caravanas y comitivas que se organicen espontáneamente para conmemorar acontecimientos lúdicos, estudiantiles, deportivos, etc.
TITULO V: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD.
CAPÍTULO I: INFRACCIONES Y SANCIONES.
. Artículo 49.- Cuadro general de infracciones.
1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza y al resto de la normativa general sobre la materia tendrán el carácter de infracciones administrativas y, serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes, así como, expresamente, en el resto de su articulado.
4. Se considerarán infracciones leves las cometidas en esta Ordenanza referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o de sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en la normativa aplicable o sin matrícula o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización permanente u ocasional, y las competencias o carreras entre vehículos.
5. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y las condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.
. Artículo 50.- Avocación de competencia en materia de sanciones.
1. Como regla general las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza se sancionarán con arreglo a la normativa vigente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la materia sancionable no sea estrictamente de tráfico, al margen de su consideración en esta Ordenanza, y viniera regulada por otras Ordenanzas Municipales, se estará al régimen sancionador que le es propio, que avoca así, esta competencia.
3. Por el contrario, aún cuando la conducta sancionable viniera regulada en otras Ordenanzas Municipales, si afecta al tráfico en la forma prevista en esta Ordenanza, se sancionará por ella misma en la forma señalada en el primer párrafo de este artículo.
4. En ningún caso podrá sancionarse administrativamente, por dos o mas vías una sola conducta infractora.
. Artículo 51.- Sanciones:
1. INFRACCIONES LEVES.......................... 35,00 €
2. INFRACCIONES GRAVES......................100,00 €
3. INFRACCIONES MUY GRAVES............300,00 €
(Los importes de las sanciones, han sido revisadas e incrementadas.)
En el caso de infracciones graves o muy graves podrá proponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir hasta tres meses.
4. Las sanciones de multas previstas en el número anterior, cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales ni pueda dar origen a la suspensión de las autorizaciones a que se refieren el número anterior, podrán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 30% sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma reglamentariamente determinada con carácter general.
5. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa, y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones fijados reglamentariamente. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el número anterior respecto a la reducción del 30%.
6. La infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestación de servicio en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas y exceso en el peso máximo autorizado en los vehículos, excepto cuando la causa de la infracción fuese el exceso de carga, se perseguirán por los órganos competentes, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes.
7. Las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas por carretera se sancionará de acuerdo con lo previsto en la legislación de transporte.
8. Serán sancionados con multa de 150,25 € a 1.502,53 €, la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a los de Inspección Técnica de vehículos y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial. A estos efectos, los Agentes de la Policía Local harán propuesta de sanción en los términos anteriores tramitándose el expediente por la Jefatura Provincial de Tráfico.
9. En las infracciones de especial gravedad la Administración Municipal podrá proponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma.
10. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión por seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación definitiva de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.
11. El Ayuntamiento Pleno podrá modificar la cuantía de estas sanciones, dentro de los límites establecidos por la legislación general aplicable así como adecuar dicha cuantía cuando se produzca una actualización.
. Artículo 52.- Competencia Sancionadora.
1. La Sanción por las infracciones cometidas en las vías objeto de esta Ordenanza corresponderá al Ilustrísimo Sr. Alcalde quien podrá delegar esta competencia en los términos previstos en la legislación de Régimen Local.
CAPÍTULO II- MEDIDAS CAUTELARES
. Artículo 53.- Disposición General.
No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente Ordenanza y demás normativas de aplicación general.
. Artículo 54.- Inmovilización del vehículo.
1. Los agentes de la Autoridad encargada de la vigilancia y control de tráfico sin perjuicio de la denuncia que deban formular por las infracciones correspondientes, podrán proceder en la forma prevista en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 339/1990 a la inmovilización del vehículo en el lugar más adecuado de la vía pública, cuando, consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza y demás normativas generales aplicable, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación de personas, o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en el caso de negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el número 2 del artículo 12 del R.D.L. 339/90 de 2 de marzo.
2. Mientras no se efectúe una previsión reglamentaria en contrario, en que se estará a lo que en ella previsto, entendiéndose modificada la Ordenanza en dicho sentido, procederá la inmovilización en los siguientes casos derivados del artículo 292 del Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1.934:
a) Cuando el conductor no lleve el permiso de conducción o el que lleve no sea válido, en estos casos si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos y aptitudes necesarios para la conducción.
b) Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del vehículo, o autorización que lo sustituya, y haya dudas acerca de su personalidad y domicilio.
c) Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo, éste constituya peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
d) Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total superior a la señalada reglamentariamente a la permitida, en su caso, por la autorización especial de que esté previsto.
e) Cuando el vehículo circule con una carga cuyo peso o longitud total exceda en más de una 10% de los que tiene autorizado.
f) Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos especiales en los casos y lugares que sea obligatorio su uso.
g) Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del conductor del vehículo resulten sensible y peligrosamente reducidos, por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.
h) Cundo no se hubieran llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias.
3. La inmovilización decretada por defectos del conductor será alzada inmediatamente cuando desaparezcan éstos o si otro con la aptitud precisa se hace cargo de la conducción del vehículo. En el caso de que se haya inmovilizado por negarse el conductor a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto Ley 339 de 1990, el conductor no podrá ser sustituido por otro, salvo que éste acceda a someterse, asimismo, a las pruebas de detección de que se trate o sea un conductor cualificado cuya actuación haya sido requerida por los Agentes de la Autoridad. En este supuesto de inmovilización, al margen de dar cuenta a la Autoridad Judicial cuando proceda, y de lo previsto antes, se alzará, asimismo, la inmovilización cuando racionalmente pueda estimarse que, aun de existir embriaguez o afección de otro tipo en el conductor, ha desaparecido por el período de tiempo transcurrido.
Cuando la inmovilización del vehículo se haya decretado por razones derivadas de las condiciones del mismo o de su carga, los Agentes autorizarán la marcha del vehículo adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad hasta el lugar en el que el conductor pueda ajustar la carga o dimensiones a los límites autorizados o subsanar las deficiencias técnicas o administrativas del vehículo. En caso de inmovilización de ciclomotores o de motocicletas y en aras a la propia seguridad de los mismos y a una mayor eficiencia del servicio, la inmovilización se verificará en las dependencias municipales, para lo que se podrá proceder al traslado del vehículo con una grúa, corriendo los gastos a cargo del titular del vehículo, debiendo abonar el importe previa devolución del mismo.
. Artículo 55.- Retirada del vehículo.
1. La administración podrá proceder, si el obligado a ello, no lo hiciera, a la retirada del vehículo y su depósito en el lugar que designe la Autoridad competente, según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones en la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.
b) En el caso de accidente que impida continuar la marcha.
c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
d) Cuando inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el 70.3, el infractor persistiere en su negativa a depositar el pago del importe de la multa.
2. Procederá la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito bajo custodia de la autoridad competente o de la persona que esta designe en los siguientes casos recogidos en el citado artículo 292 del Código de la Circulación:
a) Cuando, inmovilizado un vehículo en la vía pública por orden de los Agentes de Tráfico, transcurrido 48 horas sin que el conductor o propietario hayan corregido las deficiencias que motivaron la medida.
b) Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública durante el tiempo y en las condiciones necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono, de acuerdo con las normas específicas que rigen el destino y la forma de proceder con los vehículos abandonados. Se considerará abandonado el vehículo que carezca de matrícula.
El traslado del vehículo al lugar establecido al efecto podrá ser realizado por su conductor, por otro designado por el propietario o, en su defecto, por la propia administración. Si el vehículo necesitase alguna reparación el depósito podrá llevarse a cabo en el taller designado por el propietario.
El depósito será dejado sin efecto por la misma Autoridad que lo haya acordado o por aquella a cuya disposición se puso el vehículo, y los gastos ocasionados serán de cuenta del titular administrativo del vehículo en la forma prevista en el número 4 de este artículo.
3. Cuando los Agentes de la Policía Local encuentren en la vía pública un vehículo estacionado que impida totalmente la circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente en la forma prevista en esta Ordenanza, podrán tomar medidas que se iniciarán necesariamente con el requerimiento al conductor, propietario persona encargada del vehículo si se encuentra junto a éste para que haga cesar su irregular situación, sin perjuicio de la denuncia de la correspondiente infracción, y en caso de que no exista esa persona o de que no atienda el requerimiento, podrán llegar hasta el traslado del vehículo, usando si fuera preciso los servicios retribuidos de particulares autorizados por el Excmo. Ayuntamiento, al depósito destinado al efecto.
A título enunciativo, sin perjuicio de las menciones específicas que se contienen en esta Ordenanza, podrán ser considerados casos en los que se perturba gravemente la circulación y están, por lo tanto justificadas las medidas previstas en el párrafo anterior, los siguientes:
a) Cuando un vehículo se haya estacionado en doble fila sin conductor.
b) Cuando lo esté en la salida o entrada de vehículos de un inmueble o en frente de las mismas si obstaculiza estas maniobras durante el horario autorizado para utilizarlas.
c) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o especial a que se refiere esta Ordenanza.
d) Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva de carga y descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal correspondiente.
e) Cuando el vehículo se encuentres estacionado en los espacios reservados para los de transporte público, siempre que se encuentren debidamente señalizado y delimitados.
f) Cuando el vehículo se halla estacionado en los espacios reservados por motivos de seguridad Pública, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.
g) Cuando lo esté en lugares expresamente reservados a los servicios de urgencia, señalados en el artículo 62 de esta Ordenanza.
h) Cuando el vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
i) Cuando el vehículo se halle estacionado, total o parcialmente sobre una acera, paseo o lugar de tránsito no permitido para los vehículos en los que no está autorizado el estacionamiento.
j) Cuando lo esté en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos.
k) Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la vista de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.
l) Cuando se halle estacionado en medio de la calzada.
m) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal continua no permita el paso de otros vehículos.
n) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
o) Cuando el estacionamiento se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
p) Cuando se efectúe el estacionamiento obstaculizando la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
q) Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada en los términos de esta Ordenanza.
r) Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, así como cuando obstaculice el paso de los vehículos del Servicio Municipal en el desarrollo de su cometido, o impida la necesaria manipulación o recogida de contenedores u otros utensilios empleados por el Servicio Público.
s) Cuando haya transcurrido el plazo máximo previsto para el estacionamiento continuado en un mismo lugar, sin que el vehículo haya cambiado de sitio, en los términos establecidos en la Sección Séptima del Capítulo 2º del Título 2º de esta Ordenanza.
t) Cuando se encuentre estacionado, fuera de los lugares que al efecto pudieran existir, en una de las vías de circulación especial a que se refiere al artículo 15.2 de esta Ordenanza.
La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo al Depósito establecido al efecto, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes.
La restitución del vehículo se hará al conductor, titular del vehículo o persona autorizada por el mismo, previas las comprobaciones relativas a su personalidad.
En los supuestos previstos en los apartados q) y r) de este número, los Agentes deberán señalizar con la posible antelación el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido y colorar notas de aviso en los parabrisas de los vehículos afectados, los cuales serán situados en el lugar más próximo posible, con indicación a los conductores del lugar al que han sido retirados y sin que pueda percibir cantidad alguna por el traslado.
4. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refieren los números anteriores, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
5. En el supuesto de que se haya iniciado el servicio de retirada sin necesidad de efectuarla en su totalidad, el titular o usuario del vehículo abonará las Tasas previstas en la Ordenanza correspondiente.
6. El importe de este servicio se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal sobre retirada de vehículos en la vía pública, por el Servicio de grúa Municipal.
CAPÍTULO III.- DE LA RESPONSABILIDAD

. Artículo 56.- Personas responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción
2. El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tienen la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.
4. Respecto a la responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refiere las autorizaciones del apartado c) del artículo 5 del R.D.L. 339/90, en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes sicofísicas de los conductores, se estará a lo que reglamentariamente se establezca, dentro de los límites establecidos en el apartado 6 del artículo 70 de esta Ordenanza.
5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.
TÍTULO VI. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS.
CAPITULO I. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
. Artículo 57.- Disposición Única.
No se impondrá, sanción alguna por las infracciones en la materia objeto de esta Ordenanza, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo establecido en R.D.L. 320/1994, de 25 de febrero de 2 de marzo.
CAPÍTULO II. RECURSOS
. Artículo 58 .- Disposición Única.
Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento en vía administrativa, podrán interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma prevista en la legislación reguladora.
CAPÍTULO III. PRESCIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES.
. Artículo 59.- Norma única.
La prescripción de las acciones para sancionar las infracciones, de las sanciones en su caso impuestas y la cancelación de los antecedentes se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2001, de 15 de Diciembre.
INFRACCIONES LEVES.................................... 3 MESES
INFRACCIONES GRAVES................................ 6 MESES
INFRACCIONES MUY GRAVES......................12 MESES
CAPÍTULO IV. EJECUCIÓN DE SANCIONES.

. Artículo 60.- Norma única.
La ejecución de las sanciones se efectuará en los términos establecidos en la legislación vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La falta de resolución por el órgano competente de todas aquellas solicitudes de autorización que se contemplan en esta Ordenanza, dará lugar a la producción de los efectos del silencio administrativo, en los términos previstos por el Artículo 43.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones del Ayuntamiento de Oropesa, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Municipal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor, Seguridad Vial y Orden Público, que consta de 60 artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final así como un Anexo de multas y sanciones fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento en el Pleno de Sesión celebrada el día 16 de junio de 1994, y entrará en vigor en los términos del Artículo 70.2 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
ANEXO I. CUADRO DE SANCIONES DE ORDEN PÚBLICO.

1. Por manipular indebidamente contadores de agua potable: 60,00 €.
2. Por arrojar residuos sólidos urbanos y escombros en lugares distintos de las zonas destinadas a la recogida de basuras y al vertedero municipal sin autorización municipal: 150,25 €.
3. Por el uso indebido de las bombas de los pozos públicos: 30,00 €
4. Por el uso indebido de los jardines y fuentes públicas, a saber: destrucción de plantas y árboles, vallas, parte verde, elementos ornamentales y cualquier otra acción que tenga por objeto la producción de daños: 150,25 €
5. Por disparar contra aves y otros animales con armas de aire comprimido dentro del casco urbano o en aquellos lugares no autorizados para esta actividad: 120,20 €
6. Por perros sueltos en la vía pública: 30,00 €
7. Por prender y lanzar cohetes, tracas, petardos y cualquier otro objeto de análogas características sin autorización: 150,25 €
8. Por comportamientos inadecuados o incívicos tales como: dar voces o alterar la paz y tranquilidad públicas. Arrojar objetos a la vía pública. Ensuciar las fachadas y otros bienes tanto muebles como inmuebles, ya sean de titularidad pública o privada. Depositar cabezas de ganado u otro animal muerto en lugares no destinados para ello y sin control sanitario y cualquier otra acción u omisión de carácter análogo: 150,25 €
9. Por la extracción de cualquier tipo de piedra sin autorización Municipal: 30,00 €
10. Por impedir el uso normal de las vías públicas, sin autorización Municipal: 30,00 €
11. Por distribuir cualquier tipo de publicidad o propaganda sin la preceptiva Licencia Municipal: 30,00 €
12. Por arrojar a la vía pública residuos y detritos humanos susceptibles de ser recogidos por el servicio municipal: 30,00 €
13. Por existencia de pozos abiertos sin brocal o en condiciones que no ofrezcan las medidas debidas de seguridad: 150,25 €
14. Por la existencia de solares y terrenos sin vallar que no ofrezcan las debidas condiciones de seguridad: 60,00 €
15. Por el vertido a la red municipal de alcantarillado, purina u otros residuos procedentes de explotaciones agropecuarias: 150,25 €
16. Por no mantener en las debidas condiciones de sanidad y salubridad públicas, los corrales y explotaciones agropecuarias: 150,25 €
17. Por la manipulación de alimentos y bebidas sin las preceptivas condiciones sanitarios e higiénicas: 150,25 €
18. Por no mantener los locales y recintos de aforo público en las debidas condiciones sanitarias e higiénicas: 150,25 € ------------------------------------------------------
La presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno con fecha 17 de Enero de 2.005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de esta Provincia.